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El 18 de noviembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.389. Ésta crea una serie de obligaciones para los empleadores, respecto de las personas que tienen que pagar pensiones de alimentos.


Su objetivo es reforzar la corresponsabilidad parental en el cuidado, manutención y crianza de los hijos/as, lo que se traduce en la modificación de los procedimientos administrativos y judiciales en materia de retención y pago de pensiones alimenticias adeudadas, además de otras medidas que promuevan y garanticen el cumplimiento de las pensiones alimenticias.


Las principales modificaciones que versan sobre la responsabilidad del empleador son:


ARTÍCULO 11

Toda resolución judicial que fijare una pensión alimenticia o que aprobare una transacción bajo las condiciones establecidas en el inciso tercero, tendrá mérito ejecutivo… El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros a que hace referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cumpliéndose los siguientes presupuestos:

  1. Que el acuerdo disponga el pago mensual y anticipado de un monto expresado en UTM, a través del depósito o transferencia a una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente dispuesto exclusivamente para el cumplimiento de esta obligación, especificándose la época del mes en que dicho depósito o transferencia ha de realizarse. Sin perjuicio de lo anterior, también serán válidos los acuerdos de constitución de derechos de usufructo y de uso o habitación sobre bienes del alimentante, realizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 y aquellos aportes económicos a los que se obligue el alimentante para el otorgamiento de prestaciones o beneficios en favor del alimentario, que surgen de una relación contractual suya, que permite satisfacer las necesidades del alimentario en condiciones más favorables, tales como el aporte de la cotización para salud o el pago de la prima del seguro de salud. Estas prestaciones deberán ser valorizadas en unidades tributarias mensuales en el acuerdo, debiendo el incumplimiento ser alegado por el alimentario tan pronto lo conozca, objetando la liquidación.

  2. Que el acuerdo especifique las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario e indique la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.

  3. Que el monto de la pensión expresado en unidades tributarias mensuales no sea inferior al establecido en el artículo 3. Salvo estipulación en contrario, el juez que aprobare un acuerdo sobre alimentos futuros deberá ordenar al empleador del alimentante, a la entidad que pague la respectiva pensión o a quienes suscriban con él un contrato de honorarios, en los términos dispuestos en el artículo 8, que retengan de la suma de dinero que le deben pagar, el monto equivalente a la pensión de alimentos convenida. Esta modalidad de pago se decretará de oficio o a petición de parte, sin más trámite, cada vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada. En la misma resolución, el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 8.

ARTÍCULO 11 BIS


El empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social. En caso de que haya más de un empleador, el tribunal ordenará el pago en los términos más convenientes para el alimentario.


ARTÍCULO 13

Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada a retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante, el mandamiento de ejecución que corresponda.


El empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con el alimentante, dentro del término de diez días hábiles. En caso de incumplimiento, el tribunal aplicará, si correspondiere, la sanción establecida en los incisos precedentes.

En caso de que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será obligación del empleador retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario. Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo o se pactare ésta voluntariamente, el empleador estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.


En caso de ser procedentes las retenciones de los dos incisos anteriores, los ministros de fe respectivos, previo a la ratificación del finiquito, deberán exigir al empleador la acreditación de haberse efectuado el descuento, la retención y el pago del monto indicado en dichos incisos, en la cuenta ordenada por el tribunal. Lo anteriormente señalado también será aplicable al funcionario de la Inspección del Trabajo que autorice un acta de comparendo de conciliación, a propósito del término de la relación laboral y en que conste el pago de las indemnizaciones señaladas en los incisos precedentes. Para dar cumplimiento a ello, el funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, para lo cual deberá solicitar las tres últimas liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador y su correspondiente descuento por retención judicial, anteriores al término de la relación laboral. No obstante, el empleador estará obligado a declarar por escrito su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, especialmente cuando dicha retención no apareciere especificada en las liquidaciones.


La obligación del inciso anterior se extenderá al presidente del sindicato o al delegado sindical respectivo, si procediere de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo. Tratándose de las obligaciones consagradas en éste y en el inciso precedente, su incumplimiento hará a quien corresponda solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias no descontadas, retenidas y pagadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar.


Si hubiere intervención judicial, el tribunal con competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total a pagar en favor del trabajador, ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto. Para estos efectos, el empleador estará obligado a poner en conocimiento del tribunal su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Sin perjuicio de lo anterior, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador. A su vez, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente, a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador.


Si el empleador incumpliere una o más de las obligaciones expresadas en este artículo, quedará sujeto a la sanción dispuesta en el inciso primero. Además, quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.


RESUMEN

  1. La retención judicial es una medida cautelar que se efectúa con la finalidad de que un tercero, en este caso el empleador, sea el llamado a retener y realizar el pago de las pensiones de alimentos en los términos ordenados por el tribunal.

  2. La retención judicial de alimentos se efectúa como regla general, salvo acuerdo de las partes en contrario.

  3. Esta obligación de retención judicial, nace cuando el empleador es notificado por el Juzgado de Familia, mediante un oficio en cual se consigna el nombre del trabajador y monto de dinero que debe retener.

  4. Consolida la obligación del empleador de cumplir con la orden de retención judicial, al establecer sanciones para los casos de su incumplimiento. Se trata de una multa a beneficio fiscal, que una vez resuelta tiene mérito de título ejecutivo. Es decir, puede iniciarse un proceso de cobro con eventual embargo.

  5. El empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con el alimentante, dentro de un plazo de diez días hábiles. Se informará al Juzgado de Familia que emitió la orden de retención judicial, con el número de RIT que en el documento aparece.

  6. Se establece una nueva obligación del empleador al momento de escriturar el finiquito del trabajador, obligándolo a insertar al documento una declaración jurada que dé cuenta de la existencia o no de la obligación de retención del trabajador que se pretende finiquitar (consulte formato a jcerda@indupan.cl).


José Miguel Cerda, abogado Indupan Santiago.

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